La discriminación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, una asignatura pendiente en Guinea Ecuatorial

Por: Luis Carlos Mikó Nguema Andeme
En muchas sociedades africanas, y de forma particular en el contexto sociocultural fang, la filiación no es solo un dato jurídico, es una categoría social que determina pertenencia, identidad y, en no pocos casos, el acceso a derechos materiales dentro del núcleo familiar. Sin embargo, cuando esa filiación se produce fuera del matrimonio, la realidad muestra que aún hoy persisten prácticas discriminatorias que colocan a estos hijos en una posición de inferioridad respecto de aquellos nacidos dentro de una unión formalmente reconocida.
No se trata de una cuestión menor ni de una simple diferencia de trato culturalmente tolerada. Se trata de una tensión real entre tradición y derecho. En la práctica, es frecuente observar cómo, en determinadas familias, el hijo nacido fuera del matrimonio es apartado en decisiones importantes: herencia, participación en asuntos familiares, reconocimiento pleno dentro del linaje del padre, e incluso en el trato cotidiano frente a otros hijos considerados “legítimos”. Esta distinción, profundamente arraigada en ciertos esquemas tradicionales, genera consecuencias jurídicas y humanas que no pueden seguir siendo ignoradas.
Desde el punto de vista del derecho positivo vigente en Guinea Ecuatorial, esta discriminación carece de fundamento. La Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial establece con claridad el principio de igualdad ante la ley y prohíbe toda forma de discriminación. Así, el artículo 1.1 consagra la igualdad como valor supremo del Estado, el artículo 13.c garantiza la dignidad de la persona y la igualdad ante la ley, y el artículo 15 dispone que toda forma de discriminación es punible.
Este marco constitucional no admite excepciones basadas en el origen familiar. Es decir, ningún ciudadano puede ver limitados sus derechos por la forma en que nació. La filiación, en términos jurídicos, produce los mismos efectos con independencia de que derive o no de un matrimonio.
En esa misma línea, el Código Civil vigente en Guinea Ecuatorial, es aún más claro y técnico. El artículo 108 establece expresamente que la filiación puede ser matrimonial o no matrimonial, pero que ambas producen los mismos efectos jurídicos.
El artículo 110 refuerza esta igualdad al imponer a los padres, estén o no casados, la obligación de velar por los hijos y prestarles alimentos.
Asimismo, el artículo 120 regula la filiación no matrimonial, permitiendo su reconocimiento legal por diversas vías (reconocimiento, sentencia o inscripción), lo que demuestra que el legislador no solo la admite, sino que la protege.
En materia de derechos sucesorios, la igualdad es aún más contundente. El artículo 931 dispone que los hijos suceden a sus padres sin distinción de filiación, y el artículo 932 establece que heredarán por partes iguales.
Además, el artículo 807 reconoce a todos los hijos como herederos forzosos, sin diferenciar entre matrimoniales o no matrimoniales.
La evolución del derecho civil ha sido clara, la antigua distinción entre “hijos legítimos” e “ilegítimos” ha sido jurídicamente superada. Hoy, cualquier discriminación en materia sucesoria por razón de nacimiento carece de base legal y puede ser impugnada judicialmente.
A nivel internacional, esta posición se refuerza con instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 1 proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y cuyo artículo 2 prohíbe la discriminación por cualquier condición, incluido el nacimiento.
El problema, por tanto, no es la ausencia de normas, sino la persistencia de prácticas sociales que no han evolucionado al mismo ritmo que el derecho. Aquí es donde surge la verdadera responsabilidad colectiva. No basta con que la ley reconozca derechos si, en la realidad cotidiana, estos no se respetan. El derecho, en su dimensión más profunda, no solo regula conductas; también orienta transformaciones sociales.
Es necesario decirlo con claridad: el hijo nacido fuera del matrimonio no es un hijo de segunda categoría. No lo es jurídicamente, y no debe serlo socialmente. La sangre, el vínculo biológico y la dignidad personal no admiten graduaciones. La preferencia familiar basada en la formalidad del matrimonio de los padres no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales del menor.
Plantear a los mayores, a las estructuras tradicionales y a la conciencia colectiva no es un acto de confrontación, sino de evolución. Las tradiciones que no se adaptan a los principios de justicia terminan convirtiéndose en instrumentos de desigualdad. Y el derecho, cuando es fiel a su esencia, está precisamente para corregir esas desviaciones.
Guinea Ecuatorial se encuentra en un momento en el que debe armonizar su riqueza cultural con las exigencias de un Estado de derecho moderno. Eso implica revisar prácticas, cuestionar inercias y, sobre todo, garantizar que ningún niño crezca sintiéndose menos por circunstancias que no eligió.
Porque al final, la verdadera medida de justicia de una sociedad no está en cómo trata a los que encajan en sus normas, sino en cómo protege a aquellos que, históricamente, han quedado al margen de ellas.



